Se trata de
una oficina única, con sede en
Madrid,
cuyos cometidos son los siguientes:
a) la ordenación,
tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que
reciba de los Registros Mercantiles territoriales
El RMC podrá
expedir, previa petición por escrito, notas informativas de su
contenido, con los datos concernientes a empresarios individuales,
sociedades o entidades inscritas, advirtiendo expresamente de las
limitaciones relativas a la información que facilita. En ningún caso
podrá expedir certificaciones, salvo las referidas a las
denominaciones (artículo 382 RRM).
b) el archivo y
publicidad de las denominaciones de sociedades y entidades jurídicas
c) la publicación
del Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME)
Su
intervención en esta materia se limita a la determinación del
contenido de la Sección Primera del BORME y su remisión al Organismo
editor.
d) la llevanza del
llamado Registro Mercantil "extraterritorial", que consiste en
ejercer las mismas funciones que realizaría un Registro territorial
normal pero para aquellas sociedades españolas que trasladen su
domicilio al extranjero y mantengan, al amparo de convenios
internacionales, la nacionalidad española. Para estos casos, se
prevé que todas las inscripciones anteriores se lleven a una nueva
hoja que, con dicho fin, debe abrirse en el Registro Mercantil
Central y en la que se practicarán, en lo sucesivo, los asientos
correspondientes a aquellas sociedades
e) la redacción de
una Memoria anual que refleje el funcionamiento y resultado
económico del servicio y recoja un resumen estadístico del
movimiento registral. Deberá ser remitida a la DGRN dentro del
primer mes de cada año.
De todas las
funciones destacan principalmente dos:
- el control y
publicidad de las denominaciones sociales, para evitar duplicidades
- el ser el
conducto reglamentario entre los Registros territoriales y el
Boletín Oficial
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El Reglamento del Registro Mercantil ha incorporado, como
una simple sección del Registro Mercantil Central, el antiguo
Registro General de Sociedades que había creado el Reglamento de
1.956, y cuya misión es evitar la duplicidad de denominaciones
en las entidades mercantiles.
La sección se integra por dos clases de denominaciones
(artículo 395 RRM): una, referente a la de las sociedades y demás
entidades jurídicas, y otra, constituida por aquéllas sobre cuya
utilización exista reserva. Además, podrán incluirse las
denominaciones de otras entidades que, aunque no sean inscribibles
en el Registro Mercantil, sí que lo sean en otros Registros
públicos, cuando así lo soliciten, en modelo oficial, sus legítimos
representantes. Por último, también se pueden inscribir las
denominaciones de origen, a solicitud del correspondiente
Consejo Regulador.
Con la sección de denominaciones se consigue:
1º) mayor originalidad del nombre, evitando duplicidades.
No cabe constituir una sociedad sin haber obtenido previamente la
certificación negativa del RMC, debiéndose acreditar tal
circunstancia ante el Notario autorizante, quien la incorporará a la
escritura (artículo 413 RRM)
2º) un mayor rigor en la composición de la denominación,
que podrán ser subjetivas o razón social (es decir, incorporando los
nombres o seudónimos de una o varias personas, lo cual no se podrá
hacer sin el consentimiento de las mismas) u objetivas (que hacen
referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía,
sin que, en ningún caso, puedan referirse a una actividad que no
esté incluida en el objeto social) (artículos 400 y siguientes RRM)
3º) tratar de evitar el comercio de denominaciones, lo que
se logra:
- exigiendo que la certificación se expida a nombre de un
promotor o fundador o, en caso de modificación de la denominación,
de la propia sociedad (artículo 413,2 RRM)
- estableciendo la caducidad de la certificación negativa
por el transcurso de dos meses contados desde la fecha de su
expedición (artículo 414 RRM), aun cuando se produzca una reserva
por quince meses de la denominación solicitada (artículo 412 RRM)
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