
Siguiendo la concepción tradicional, el Registro de la Propiedad
puede ser entendido desde tres puntos de vista:
- como institución jurídica
- como oficina pública
- como conjunto de libros integrantes de un archivo.
I.
En su acepción más amplia, el Registro de la Propiedad sería aquella
institución jurídica al servicio primordial del Derecho privado,
a cargo del Registrador de la Propiedad, que por el sistema de folio
real y con carácter exclusivo y excluyente, tiene por objeto
fundamental la publicidad jurídica de los derechos reales sobre
bienes inmuebles.
II.
Como Oficina pública, definiríamos el Registro de la Propiedad como
aquella oficina pública, radicada en la capital del distrito
hipotecario donde ejerce sus funciones, a cargo de los Registradores
de la Propiedad y que depende, de modo inmediato, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.
III.
Por último, como conjunto de libros, el Registro de la Propiedad
sería una reunión ordenada de los libros oficiales debidamente
numerados y legalizados existentes en cada Oficina pública de
Registro,
en los que se extienden conforme a la Ley los asientos
correspondientes de los actos inscribibles.
El artículo 1,3 LH
concluye diciendo:
“...Los asientos del
Registro practicados en los libros que determinan los artículos 238
y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles,
están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley”.
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1º) ¿Cuales son los fines del Registro de
la Propiedad?
Como
toda institución, el Registro de la Propiedad tiene que cumplir unos
fines cuya consecución justifica su existencia misma.
Podemos resumir esos fines en los siguientes:
a) asegurar la propiedad inmueble, protegiendo su tráfico
jurídico. Al dotar al titular registral de los efectos
legitimadores y al proteger a los terceros adquirentes que confían
en sus pronunciamientos, el Registro de la Propiedad consigue su fin
de favorecer la negociación sobre bienes inmuebles
El que primero accede al Registro inscribiendo su derecho obtiene la
protección de la Institución pues el Registro se cierra a cualquier
otro título que sea contradictorio, aun cuando sea de fecha
anterior. El titular registral es protegido frente a ataques a su
titularidad, pues nadie puede transmitir sin su consentimiento ni se
le puede condenar sin ser oído. Del mismo modo, podrá hacer cesar
cualquier perturbación a su derecho mediante acciones reales
seguidas a través del juicio verbal regulado en la LEC, con sólo
presentar certificación del Registrador que acredite la vigencia,
sin contradicción alguna, de su titularidad registral (artículo 41
LH).
La seguridad registral juega fundamentalmente en el ámbito
preventivo, evitando la proliferación excesiva de pleitos, pues los
conflictos de intereses no sólo se resuelven acudiendo a los jueces,
sino también mediante mecanismos que eviten la producción de esos
conflictos. Relacionada con esa finalidad cautelar está el sistema
de control del tráfico inmobiliario y de su legalidad en el ámbito
civil que se plasma a través de la calificación del Registrador.
b) fomentar el denominado crédito territorial, es decir, la
concesión de créditos garantizados con inmuebles (como por ejemplo,
los préstamos hipotecarios), en contraposición con los créditos
personales, donde la garantía está más difuminada pues no responden
bienes concretos sino que hay una responsabilidad patrimonial
general
c) proporcionar información, a través de sus medios de
publicidad (exhibición, notas simples y certificaciones) del
contenido de los libros del Registro
d) suministrar datos a la Administración que sirvan para formar una
estadística acerca de la contratación inmobiliaria
(hipotecas, ventas, arrendamientos, etc)
Los Registradores remiten fichas estadísticas de los préstamos
hipotecarios al Instituto Nacional de Estadística.
e) actuar como importante auxiliar para la efectividad de
determinados impuestos, como el de Sucesiones, Transmisiones
Patrimoniales, etc
Dentro de esta finalidad cabe citar todo lo relativo a las
afecciones fiscales y al archivo de cartas de pago de
determinados Impuestos, así como la prohibición de practicar ninguna
inscripción sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
correspondientes (artículo 254 LH).
f) cooperar con la Administración en importantísimas
actividades como el urbanismo, materia agraria, Catastro,
arrendamientos urbanos, prevención del blanqueo de capitales,
etc.
En cuanto a la prevención del blanqueo de capitales, debe tenerse en
cuenta la Instrucción DGRN 10 diciembre 1.999.
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Conforme al artículo 1,1º Ley Hipotecaria, “El Registro de la
Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los
actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles...”. Se inscribirán, por tanto, en el
Registro de la Propiedad (artículo 2 LH):
a) los títulos traslativos (ej. una compra, una donación) o
declarativos (ej. una declaración de obra nueva, una
segregación) del dominio de los bienes inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos
Los bienes inmuebles y los derechos reales que se impongan sobre los
mismos son inscribibles sin distinción de la persona física o
jurídica a la que pertenezcan, y por tanto, se pueden inscribir los
del Estado, CC.AA., la Provincia, Corporaciones Locales o cualquier
tipo de entidad con personalidad jurídica (artículo 4 RH)
b) los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos reales (como usufructo, hipoteca,
servidumbres, etc.) y, en general, cualquier acto o contrato de
trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho,
modifique, en el mismo momento o en el futuro, algunas de las
facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a
derechos reales
c) también se inscriben las resoluciones judiciales que afecten a la
capacidad de las personas (como las que incapacitan para administrar
bienes, las de fallecimiento, ausencia, etc), como medio para
proporcionar al Registrador datos esenciales para una adecuada
calificación
d) los arrendamientos sobre bienes inmuebles, aunque se trate de un
derecho personal, al igual que ocurre con la opción de compra
(artículo 14 RH), el derecho de retorno arrendaticio (artículo 15 RH),
las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes
inmuebles (artículo 31 RH), etc.
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El Registro de la Propiedad,
entendido como oficina, necesita lógicamente una ubicación que
actúe como base física o sede geográfica del mismo, lo que sitúa
la función registral en un domicilio determinado.
El Registro deberá estar instalado en la capital del distrito
hipotecario que políticamente haya sido establecido por el
Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de
los Registros y del Notariado.
El Reglamento Hipotecario sólo impone un límite a la libertad del
Registrador para determinar el lugar del Registro, siempre dentro de
la población designada: que el local reúna las condiciones
indispensables para el decoro y la seguridad y conservación de los
libros, siendo indiferente el sistema elegido para su adquisición o
disfrute (compra, arriendo, etc.).
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